La Asamblea ecuatoriana ha aprobado el texto de de la Ley de Comunicación. Son 12 artículos que fueron discutidos y aprobados por la mayoría de la Comisión Ocasional de Comunicación.
Esta ley había levantado varios comentarios de los internautas en relación a que pudiera implicar una censura a blogs, redes sociales y demás sitios de Internet.
El proyecto que se anejaba anteriormente decía en el artículo 10:
Art. 10.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio, formato o plataforma tecnológica que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza, tanto en contextos reales, ficticios o fantásticos.
Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.
En el artículo aprobado se ha omitido el texto resaltado arriba, quedando de la siguiente manera:
Art. 10.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio, que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza, tanto en contextos reales, ficticios o fantásticos.
Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Con ese cambio se entiende que esta ley no se aplicará de manera directa a medios de comunicación de Internet. ¿Estás de acuerdo con esta interpretación? ¿Consideras que aún hay posibilidades de aplicar controles y sanciones a lo expresado en medios de Internet con esta ley? Queremos conocer tu opinión.
Para más detalles de dejamos el texto completo aprobado hoy.
1.- El Estado respetará y hará respetar, a través del poder público, la aplicación de las normas contenidas en esta ley sirva para eliminar toda forma de discriminación o exclusión por parte de los actores públicos, privados y comunitarios de la comunicación, así como para promover, en un marco de pluralismo la diversidad y el respeto a los derechos humanos en los contenidos difundidos”.
2.- Todo medio de comunicación social goza de libertad para realizar y difundir sus programas y contenidos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución, instrumentos internacionales y la Ley.
Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, para el ejercicio pleno de los derechos a la comunicación, deben observar buenas prácticas y mecanismos deontológicos expresos, transparentes y públicos, consagrados en los códigos de ética
Art. 3.- Contenido.- Se entenderá por contenido todo tipo de información que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de los medios de comunicación, audiovisuales e impresos.
Los medios de comunicación generalistas difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Art. 4.- Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.- Para efectos de esta ley los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción y medios impresos se identifican y clasifican en:
1. Informativos -I;
2. De opinión -O;
3. Formativos/educativos/culturales -F;
4. Entretenimiento -E;
5. Deportivos -D; y,
6. Publicitarios -P.
Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos.
Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido que transmiten, para que la audiencia pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia.
Regulación de contenidos con mensajes discriminatorios
Art. 5.- Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio- económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación.
Art. 6.- Prohibición.- Está prohibida la difusión a través de cualquier medio de comunicación social de todo contenido discriminatorio que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.
Art. 7.- Criterios de calificación.- Para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación establezca mediante resolución motivada la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción.
2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las siguientes razones del artículo 5 de esta Ley.
3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.
Art. 8.- Medidas administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas:
1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos.
2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio.
3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del a 1% al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra índole previstas en la ley.
En caso de que el acto de discriminación evidencie indicios de responsabilidad penal, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación remitirá a la Fiscalía, para los fines pertinentes, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa.
Regulación de contenidos violentos y explícitamente sexuales
Art. 9.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.- Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado:
1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las 18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación "A": Apta para todo público;
2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 años a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación “A” y “B”: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y,
3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años. La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con “A”, “B” y "C": Apta solo para personas adultas.
En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, estableciendo los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación.
Art. 10.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio, que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza, tanto en contextos reales, ficticios o fantásticos.
Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Art. 11.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.
Se prohíbe el uso de imágenes violentas, sangrientas y alusivas a la muerte en todos los medios de comunicación dentro de coberturas informativas, que no estén debidamente contextualizadas y que tengan como efecto lesionar derechos fundamentales de las personas.
Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
Art. 12.- Contenido sexualmente explícito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales que no tengan finalidad educativa deben transmitirse necesariamente en horario para adultos.
Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas.
4 comentarios
interesante, me queda una duda, ¿cuál es la definición de «medio» que la Asamblea tiene, o bueno, que está en la constitución supongo?
saludos…
Si, eso mismo iba yo a preguntar. Qué es un «medio de comunicación»
Sobre la Ley de Comunicación faltan muchos detalles a definir. En primer lugar no queda del todo claro si Internet se ve incluido en el término «medios».
Si es así hay que determinar en qué casos se aplicaría la ley, generalmente se aplica una ley cuando la información en cuestión está almacenada físicamente en un servidor ubicado geográficamente en ese país. La mayoría de información que usamos los ecuatorianos creo que se encuentra en servicios que tienen como sede USA, por lo que actualmente en esos casos se podría aplicar la ley estadounidense.
n hay nada l q busamos